viernes, 30 de julio de 2021








Alegaciones


ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE ADECUACIÓN DEL CORTIJO “LA PALMOSILLA” COMO APARTAMENTOS TURÍSTICOS. TÉRMINO MUNICIPAL DE TARIFA.




ALTERNATIVA 0


por los siguientes motivos:


Primera:


Falta de Transparencia- Información- Participación pública


La Unión Europea ha ido progresivamente introduciendo en su agenda política la toma de decisiones en pro de avanzar por la senda de la sostenibilidad mediante la acción concertada de los sectores público y privado, fomentando la responsabilidad individual y la participación social, y, el artículo 45 de la Constitución española indica que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, mientras los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Mientras no se encuentren establecidas las garantías que refuercen la participación social como en éste caso, se están omitiendo, vulnerando y consecuentemente trasgrediendo estos preceptos fundamentales de nuestro derecho, debido a que su única publicación se encuentra solo aquí: https://www.juntadeandalucia.es/boja/2021/117/25 otorgando un plazo de 30 días.


No es posible encontrar alguna publicación como publicación activa en la propia página del Ayuntamiento de Tarifa donde se supone que se encuentra un Proyecto de actuación con un número 2020/3 ( G2235) según documentación del proyecto, tampoco existiendo alguna publicación en los medios de comunicación. Se quiere evitar y se obvia evidentemente una participación real del público en la adopción de decisiones que le permiten expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisarias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de la ciudadanía sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas, según la directiva 2003/4/CE. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A32003L0035 entre otros.

Por ello, la publicación de este proyecto es nulo de pleno derecho, como establecido en el artículo 47 por vulnerar la Constitución, las directivas y leyes medioambientales que restringen los derechos individuales de la ciudadanía.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565


Segunda:

Criterio erróneo del significado de "utilidad pública y de "interés social".


La "Utilidad pública" es aquella actividad, bien o servicio de beneficio o interés colectivo que se contrapone a la utilidad privada que no busca el beneficio de un pequeño grupo de socios o accionistas.

El criterio general de la actuación correspondería al Artículo 103.1. de la Constitución española que señala que la administración pública sirve con objetividad los intereses generales, comunes, de todos los ciudadanos.

Es el ejercicio de cierta potestad administrativa que sería la obtención y satisfacción de un beneficio no privado, sino cómún, hacia todos los afectados administrados.


Por ello la declaración de supuesta "Utilidad pública" y de "interés social" es una mera excusa para este proyecto privado, pretendiendo en nuestra opinión sanear un cortijo venido abajo durante el correr de los años.

Una empresa privada es responsable del propio mantenimiento de sus infraestructuras y así debe ser costeada. No se puede esperar que bajo "utilidad pública" e "interés social" se permita sanear una empresa, siendo ésta la única conclusión a la que podemos llegar a la vista de las fotos publicadas del proyecto. Bajo estos criterios, cualquier empresa puede ser saneada. La administración debería desestimar este proyecto de base sin confrontar al ciudadano a hacer la DEFENSA de la utilidad pública por medio de alegaciones o planteamientos, que debería realizar de oficio.



Tercera:

Falta de Estudio de Impacto ambiental según las directivas medioambientales, ley de más elevado RANGO jurídico.


Según la EAE, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex:32001L0042 es obligatorio llevar a cabo una Evaluación ambiental Estratégica (EAE) de los Planes o Programas preparados para una gran variedad de ámbitos, incluidos la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo, que establecen el marco para la futura autorización de los Proyectos enumerados en la Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) https://www.boe.es/doue/2012/026/L00001-00021.pdf o para los cuales se requiere una evaluación según lo establecido en la directiva de hábitats. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:31992L0043&from=ES


Todos los planes y programas preparados para una serie de sectores establecen un marco para una futura autorización de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente .

Y, todos los planes y programas deben someterse a evaluación según la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y, como norma, deben quedar sujetos a una sistemática evaluación medioambiental.


Nos referimos aquí al propio PLAN = PGOU de Tarifa sin Estudio de Impacto Ambiental Estratégico EAE.

Sin dicha evaluación todos los proyectos públicos y privados sobre el medioambiente NO pueden ser evaluados sistemáticamente y sin embargo se está haciendo.

Al no existir evaluación de Impacto sobre el Plan y realizar evaluaciones sobre proyectos no hay CONTROL sobre la COMBINACIÓN de Proyectos.


El PGOU de Tarifa de 1990, texto refundido 1995, publicado y entrando en vigor el 11.5.2002 no tiene Estudio de Impacto Ambiental omitiendo en su texto refundido de 1995 la propia Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que incluía la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Y, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.


A su vez, en la publicación del 11.5.2002 se omite el Plan de Medio Ambiente de 1998-2002 del cual emana el decreto que da forma al Parque Natural del Estrecho en el 2003 debiendo haberse tenido en cuenta a más tardar las directivas ambientales en su publicación.

Resumiendo: El Plan de Ordenación urbana de 1990 NO tiene Evaluación de Impacto ambiental. Al refundirse su texto en 1995 vuelve a omitirse una evaluación ambiental. De 1995 al 2002 teniendo siete años, vuelve a omitirse la evaluación ambiental y se deja de lado el Plan de Medio Ambiente de 1998-2002, donde se incluye la protección del Parque natural del Estrecho en el 2003. Un despropósito detrás del otro, contra el medio ambiente.


Se ha infringido el objetivo de la Protección ambiental , y el PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN que a día de hoy nos ha dejado una Tarifa medioambientalmente insostenible, que a golpe de parcheos posteriores con diversas "figuras" urbanísticas pretenden simular una legalidad que NO EXISTE.


Al dejar de lado el propio PGOU, como indicado la EAE, dejar de lado el Plan de Medio Ambiente de 1998-2002, todos los "parcheos" han perdido el objetivo de la comprobación de la COMBINACIÓN entre estos para evitar el caos con proyectos privados y públicos. Todos proyectos AISLADOS que determinan en definitiva la insostenibilidad y permitieron la especulación sobre los terrenos.

¿ Para qué hacen leyes si estás no se acatan?

Más aún, es sabido que el pasado, presente y futuro está íntimamente ligado para que no puedan ocurrir estos desmanes urbanísticos y que hay que tener en cuenta todos los proyectos realizados en el pasado, los actuales presentes y los futuros.

Es así que se está destruyendo el medioambiente sistemáticamente junto al bienestar de la sociedad embargando a las futuras generaciones.


La citada LOUA, es otra intento más a docenas de parcheos que intenta reflejar lo imposible. Una adaptación inexistente, donde se declaran por ej. suelos urbanos en "urbanos consolidados", sin ser la realidad existente. Este ejemplo es válido para los otros tipos de suelos rústicos/urbanizables. Se pretende aplicar la LOUA como una "realidad" INEXISTENTE, ya que las infraestructuras básicas no están ejecutadas ( saneamiento/agua potable) y con la LOUA por "arte de magia" se han realizado??!! Se ha convertido en una "Fatamorgana", un espejismo o ilusión óptica.


Es así que se sigue destruyendo sistemáticamente el medio natural contra la salud humana que algún día esperemos, al ser un delito continuado en el tiempo, se transforme en un ECOCIDIO.


Este DES-orden urbanístico comienza ya en 1985 encontrándose anunciado en los documentos de la propia Consejería de Obras públicas para con el PGOU de Tarifa. https://ws132.juntadeandalucia.es/situadifusion/pages/search2.jsf


Cuarta :

Red Natura 2000 - OMISIÓN https://ec.europa.eu/environment/nature/natura2000/management/docs/art6/provision_of_art6_es.pdf


Ya nos parece de escándalo tener que repetir una y otra vez la omisión de esta directiva, por lo cual a la vista del link mencionado, esperamos que el último ignorante en la administración pública pueda entender que se está omitiendo sistemáticamente esta directiva. Y, no estaría mal que se lean las Guías publicadas durante años por la Comisión Europea y recordamos que estamos en este municipio en un corredor migratorio de aves y debería aplicarse igualmente : https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:02009L0147-20190626&from=SL con las docenas de Jurisprudencias del Tribunal Europeo por infracciones.

En nuestro caso, el proyecto se encuentra colindante con 4 Figuras comunitarias de más alto rango de protección ambiental que se describe en el proyecto como "efecto secundario", cuando dentro del Parque Natural del Estrecho se encuentra a la desembocadura del Rio La Jara el Paraje natural de Los Lances, considerándose en el proyecto, como alejados.


Parque Natural de Los Alcornocales ES0000049

Parque Natural del Estrecho ES0000337

Bunker del Santuario de la Luz ES6120029

Rio La Jara ES6120029 ES6120028


Esta zona es determinante para la biodiversidad y la declaración de sus hábitats no pueden ser directamente omitidos.

A pesar de repetirnos una y otra vez, resumiremos en estos apartados del Artículo 6 de la Directiva Hábitat en lo que vamos a explayarnos un poco:


Apartado 2 indica «Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente directiva.»


El proyecto se está presentando como una simple ampliación de infraestructuras existentes de un Cortijo en 3 parcelas determinadas. Sin embargo, en ningún momento se cita que la Palmosilla es una gran finca ( varias parcelas, Catastro virtual) con una explotación de ganadería brava destinada a la crianza de ganado bovino de raza de lidia, popularmente conocido como “toro de lidia”.

La existencia de otras explotaciones no son nombradas, cosa, que a la vista de citar netamente el “cortijo” como proyecto, no quiere decir que no existan, ( por ej la caza?) pudiendo ser otro factor de destrucción de biodiversidad.


Se puede observar que el Proyecto permite un gran aparcamiento para automóviles y buses, con un tentadero y una Plaza de toros, dejando entender una presión turística adicional y entendemos descomunal a la ya existente presión ganadera. Tampoco no se encuentra nada relacionado con posibles impactos de ruido, cosa que desconcierta de suma manera.


El Rio Jara pasa a 500 metros de la La Palmosilla, recordando que este río desemboca formando el humedal de “Los Lances”.

En un Informe del 2009, que se vuelve a repetir en la “Aljaranda” 91 en el 2017 :

https://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/web/Bloques_Tematicos/agencia_andaluza_agua/gestion/gestion_agua_andalucia/planificacion/estrategia_restauracion/informe_estado_rios_cuencas_atlanticas_gibraltar.pdf

se indica:

"La vegetación de ribera se compone en la cabecera de rododendros y sauces, que se une a la frondosa masas de alcornocales existente. Conforme va descendiendo esta formación da paso a un soto de arbustos formados por adelfas y tarajes, que a la altura del Cortijo de la Palmosilla, el bosque de ribera se encuentra totalmente degradado por la alta carga
ganadera.
Uno de los aspectos más relevantes del río de La Jara es que se trata de uno de los escasos ríos litorales de la provincia de Cádiz, enmarcado en un espacio de alto valor ecológico y paisajístico, en un estado de conservación aceptable, y que no han sucumbido a la presión urbanística. Las principales afecciones están relacionadas con la presencia de una carretera secundaria (CA-9210) muy próxima al cauce y la alta carga ganadera en el tramo bajo, antes del cruce del río con la N-340”

O sea que, es conocida la degradación y, al ser un lugar comunitario NO se está cumpliendo con el Principio de Precaución para con éste. Tratándose de un río tan importante para el ecosistema ¿ Por qué no se regenera lo degradado? objetivo de la Red Natura. ¿ Dónde está el control de la presión ganadera al río?


Apartado 3 «Cualquier plan o proyecto que ,sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.»

En este caso, volvemos a argumentar la falta de la “combinación” de infraestructuras existentes en la cercanía, como lo son por ej. el Subestación eléctrica, Parques eólicos, Hormigonera y una presión urbanística/turística demostrable entre el año 2004 y 2021.



Apartado 4 «Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria/os, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden».


Aquí volvemos a repetir el tema "utilidad pública", que como se verá, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

Consecuencias positivas = Quitar la presión ganadera y turística en la zona con la correspondiente regeneración de los suelos.


Quinta:

Desorden planificación urbanística = desorden planificación turística. Falta de agua.


Debido a este desorden urbanístico, existe solo una estimación de la capacidad alojativa de los establecimientos turísticos en Tarifa en general y en especial en la zona de la Peña y La Palmosilla, colindantes, donde se encuentran los Parques naturales.

Es así que, la falta de control urbanístico y turístico ha permitido la proliferación de apartamentos turísticos que se pretenden incrementar con ésta.

Es así que se esquilman las reservas ecológicas de agua potable del Parque natural de los Alcornocales y el del Río de la Jara como expresado en uno de los documentos que indica "que el suelo se encuentra dentro del SNU-EP-PU-05. Regadío potencial, sabiendo que en la actualidad el riego está comprometido al haberse cogido aguas arriba las aguas del Rio Jara para consumo humano".

Y a pesar de ésta descripción se pretenden hacer depósitos de agua sin que se señale de donde proviene y, conociendo la empresa Aqualía, esta dará su visto bueno. Por otro lado debería saberse, que el Ayuntamiento de Tarifa ha decidido agregarse al "Consorcio de agua de la zona Gaditana" con lo que ello implica para la ciudadanía.


La presión turística descontrolada, más aún en época veraniega, ha comenzado a provocar conflictos entre vecinos de la zona.

Las protecciones medioambientales están para PREVENIR y conservar todo aquello que ha sido degradado y cumplir así lo citado en el artículo 45 de la Constitución española relacionada con el medio ambiente y el artículo 41 de los derechos fundamentales de la Carta europea relacionada con una buena administración, inexistente.


Sexta:

Omisión de la EIA.


No habiéndose aplicada La directiva 85/337/CE de la Evaluación Ambiental Estratégica https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex:31985L0337 ( omisión) para mantener la garantía de un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana y mientras que éstas indican que: Los estados miembros tienen libertad para establecer medidas de protección más estrictas, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. , en Andalucía se están tomando la libertad de establecer medidas complementarias de diversa índole MENOS estrictas 1) tergiversando las directivas medioambientales en “leyes/decretos” 2) Utilizando leyes/decretos para que se pueda seguir especulando sobre los suelos, como lo es el caso del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. (Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo).

En la Directiva EIA se requiere que cualquier proyecto de una amplia variedad de categorías de proyectos que puedan tener un efecto significativo en el medio ambiente sea evaluado apropiadamente antes de ser aprobado por la autoridad competente. En nuestro caso no existe una Evaluación que se pueda considerar como apropiada según las directivas europeas, como lo es el caso de lo que denominamos "subproyecto" = aparcamientos citados en el punto 10, letra b) del Anexo II, que hace referencia a los proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, como puede observarse en los planos presentados, pretendiendo un "circo turístico" de autobuses y coches que desembocarán a su vez en ruidos y residuos ( que tendrá que pagar la ciudadanía de Tarifa. https://www.boe.es/doue/2012/026/L00001-00021.pdf

Séptima:

Cambio de uso y devoluciones correspondientes por incumplimiento del objetivo agrícola ganadero a los fondos europeos.

Sin dejar de lado que no existe EAE al PGOU ni EIA y las alegaciones anteriores descriptas, cuya intención es informar de las omisiones que la administración debería saber con creces y por lo cual éste y otros proyectos son nulos de pleno derecho.

Se describe en el Proyecto que la nueva actividad que pretende desempeñar en el Cortijo “La Palmosilla” será una actividad compatible y complementaria a la explotación agrícola y ganadera de la finca.

Según los planos se convierten infraestructuras netamente con objetivo agrícola ganadero en “apartamentos”, como lo son la nave de pienso, la nave agraria o los corrales. En este caso debería solicitarse el cambio de uso de la explotación

agraria agrícola. Y, recordamos que lo que se nos presenta como un “simple” Cortijo se encuentra enclavada en una finca del mismo nombre mucho más extensa que recibe subvenciones agrarias, por lo cual, si existe un cambio de uso se debería informar a los fondos europeos para que comiencen a hacer los cálculos de la devolución correspondiente al dejar de cumplir su objetivo original.

Octava:

Apartamentos turísticos o APARTHOTEL???!!! 10 Unidades de Actuación

Los planos nos dan a entender que no se puede tratar de apartamentos turísticos, sino de lo que se conoce bajo Aparthotel, por sus dimensiones, su uso, los metros cuadrados de cada Unidad de Actuación, de las 10 ( que no es una unidad como citado).

Es así, que por otro lado se citan leyes turísticas, pero en ningún momento la actual Ley 2/2020 de 09 de marzo que entendemos permitiría transformar estos supuestos apartamentos turísticos, en apartamentos bajo la Ley de Propiedad Horizontal, donde el dueño sigue siendo el propietario actual pudiendo permitirse la compra-venta de estas unidades a modo de especulación. Un modelo antiguo practicado durante años en otros sitios.

Esto significaría que, se convertiría en un “asentamiento”, permitiendo que siga proliferando en este y otros proyectos de actuación, negocios inmobiliarios turísticos por lo que podríamos decir que se encuentra “hecha la ley, hecha la trampa” bajo el manto: Turismo.


CONCLUSIÓN: Alternativa 0


Solicitamos se nos mantenga informados de la tramitación del Expediente.


Plataforma ciudadana Somos Tarifa

Rosmarie Hennecke

Lic. Demografía y Turismo



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